CAPITULO XI


DE LAS ASAMBLEAS.

Art. 26° .Habrá (2) dos clases de Asambleas; General Ordinaria y General Extraordinaria.

Art. 27° .Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, dentro de los (4) cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 31 de diciembre de cada año.
En ellas se deberá:
a) Discutir, aprobar o modificar la Memoria, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
b) Consideración del presupuesto anual.
c) Elegir los Miembros de la Comisión Directiva, ya sean Titulares o Suplentes, cuando dichos cargos queden vacantes. Los Miembros elegidos se harán cargo inmediatamente recibiendo las credenciales correspondientes.
d) Tratar cualquier asunto mencionado en la convocatoria.

Art. 28° .Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o el (20%) veinte por ciento de los Miembros con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de los (30) treinta días, y si no se tomase en consideración o se negare infundadamente a juicio de la Inspección General de Personas Jurídicas, se procederá de conformidad con lo que determina el Art. 33° del Decreto del 27 de abril de 1923.

Art. 29° .Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los Miembros, con por lo menos (30) treinta días de anticipación. En la circular constará: día, hora y lugar de la Asamblea; la Orden del Día; una copia de la Memoria; una copia del Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos debidamente avaladas por los Revisores de Cuentas; el proyecto de reforma al Estatuto o Reglamentos si existieren; el listado de los Miembros de Comisión Directiva y del Tribunal de Deontología, Disciplina y Asesoramiento que serán elegidos en la asamblea y la o las direcciones donde se recepcionarán las listas de candidatos. En las Asambleas podrán considerarse asuntos no especificados en la Orden del Día y ellos podrán constar en Acta, pero ello tendrá solo carácter referencial y no podrá en ningún caso ser sometido a votación para su aprobación.

Art.30° .Las Asambleas se celebrarán válidamente aún en los casos de reforma del Estatuto o disolución social, sea cual fuere el número de Miembros concurrentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiere reunido ya la mitad mas uno de los Miembros con derecho a voto.

Art. 31° .Las mociones serán aprobadas por el voto de la mitad más uno de los Sres. Asembleistas. El Presidente solo votará ante la igualdad de los sufragios. Cada asembleista emitirá un solo voto para cada moción puesta a discusión. El mismo será personal. No se tomarán en cuenta los votos por poder. Cuando en la Asamblea se someta a votación mociones que cuestionen a la Comisión Directiva o a la Comisión Revisora de Cuentas o a alguno de sus Miembros individualmente, el o los Miembros involucrados no tendrán derecho a la emisión de voto.